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CRITERIO NO PAGO DE INTERESES QUE SE ADEUDAN A CONTRIBUYENTES EN MÉXICO

  • Santiago Rosano Torres
  • 3 mar
  • 3 Min. de lectura

“La nueva Corte se perfila a negar el derecho a lo contribuyentes de nuestro país, para no devolver el pago de intereses, aún y cuando obtuvieron sentencias favorables, lo cual, sin duda, desalentará la inversión económica en México, a consecuencia de estas interpretaciones que no tienen sustento en favor del Gobierno Federal, cuando debiere ser un Poder Judicial independiente, que como vemos, no lo es.

 

Con base en lo antes expuesto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

 

INTERESES. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22-A, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE SU PAGO EN AQUELLOS CASOS EN QUE LAS Y LOS CONTRIBUYENTES, CON BASE EN UNA SENTENCIA QUE DECLARÓ NULO UN CRÉDITO FISCAL PREVIAMENTE PAGADO PERO QUE NO SE PRONUNCIÓ DE MANERA EXPRESA RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, ACUDEN A SOLICITAR A LA AUTORIDAD HACENDARIA DICHA DEVOLUCIÓN.

 

Hechos: Las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discreparon en relación con la procedencia del pago de intereses en el supuesto establecido en el párrafo tercero del artículo 22 A del Código Fiscal de la Federación, esto es, una vez que las y los contribuyentes obtuvieron una resolución favorable en sede jurisdiccional en la que se anuló el acto que le dio origen a las cantidades pagadas indebidamente, pues mientras la Primera Sala sostuvo que dicha resolución es suficiente para configurar el pago de intereses al haberse demostrado el actuar negligente de la autoridad hacendaria, la Segunda Sala estimó que tal resolución no era suficiente para que la autoridad fiscal debiera pagar intereses al no contener el pronunciamiento expreso de que debe devolverse el pago de lo indebido.


Criterio Jurídico: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en términos de lo previsto en el artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, no procede el pago de intereses en aquellos casos en que las y los contribuyentes, con base en una sentencia que declaró nulo un crédito fiscal previamente pagado pero que no se pronunció de manera expresa respecto de la devolución por pago de lo indebido, acuden a solicitar a la autoridad hacendaria dicha devolución.


Justificación: En términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente actualizadas. Asimismo, el artículo 22-A, tercer párrafo, de dicho ordenamiento establece que, cuando no se hubiese presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos y por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago. Del contexto normativo apuntado, se desprende que cuando la sentencia de nulidad no se pronuncia de manera directa y expresa en torno al derecho de la o el contribuyente para obtener la devolución de cantidades indebidas, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto previsto en la porción normativa de referencia. La existencia de un pago de lo indebido no tiene como consecuencia que la autoridad fiscal deba pagar intereses, pues se trata de cuestiones distintas atendiendo a la naturaleza de la devolución y de los intereses, además de que no se actualiza la obligación de pago de intereses si al declararse la nulidad del crédito fiscal no se emprendió un estudio sobre el derecho a percibir la devolución del pago del crédito anulado. Ello, toda vez que el pago de intereses moratorios es una consecuencia del retraso en el cumplimiento en una obligación a cargo de la autoridad, la cual no existía en el caso de créditos fiscales impugnados los cuales gozan de presunción de validez hasta que se emita sentencia firme que determine lo contrario. De ahí que, cuando la sentencia de nulidad no se pronuncia de manera directa y expresa en torno al derecho de la o el contribuyente para obtener la devolución de cantidades indebidas, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto previsto en la porción normativa de referencia, habida cuenta de que la devolución solicitada por la o el contribuyente con posterioridad a ese fallo genera que el hecho quede excluido de la hipótesis que exige que no se presente solicitud.”

 
 
 

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