Reformas y adiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que entraron en vigor el 17 de octubre de 2025
- Santiago Rosano Torres
- 26 nov 2025
- 5 Min. de lectura
Damos a conocer a nuestros amigos y cliente, las reformas y adiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entraron en vigor el día 17 de octubre de 2025.
Con fecha 16 de octubre de 2025, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Siendo los cambios más relevantes, los siguientes:
1. Se reforma el artículo 3°, incluyendo los medios electrónicos como forma de presentación de la demanda de amparo, así como también, en caso de contar con un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, las notificaciones serán practicadas a través de dicho medio. Señalan al órgano de Administración Judicial como responsable de determinar la forma en que deben integrarse los expedientes físico y electrónico.
2. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción I del artículo 5, señalando que, por cuanto hace al interés legítimo para acudir al juicio de amparo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la quejosa una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas, de forma que su anulación produzca un beneficio cierto, directo y no meramente hipotético o eventual, en caso de que se conceda el amparo.
3. Se reforma el segundo párrafo del artículo 25, implementando las notificaciones a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal vía electrónica, con el uso de la Firma Electrónica, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
4. Se reforma la fracción IV del artículo 26; y, se adiciona la fracción IV al artículo 27, ambos señalando que las notificaciones deben realizarse por vía electrónica,
a las partes (quejosa y autoridades de igual forma) que cuenten con usuario dentro del Portal del Poder Judicial de la Federación.
5. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción II del artículo 107, el cual habla acerca de la procedencia del amparo indirecto, señalando que, cuando se trate de actos de
ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o bien, tratándose de resoluciones que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales firmes, solo se podrá promover el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate (procedimiento administrativo de ejecución), caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento.
6. Se reforma la fracción II del artículo 111, señalando que la demanda de amparo podrá ampliarse únicamente cuando la quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con el acto reclamado, y, además, que no hubieren sido de su conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda.
7. Se reforma el primer párrafo del artículo 124, precisando que el dictado de la sentencia del juicio de amparo, posterior a la celebración de la audiencia constitucional, deberá llevarse a cabo en un plazo que no podrá exceder de 60 días naturales.
8. Se reforma el artículo 128, correspondiente a la suspensión del acto reclamado, señalando, en primer término, que la suspensión se tramitará a petición de la persona quejosa en todas las materias, para lo cual, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, agregando los siguientes requisitos: a) que exista el acto reclamado y
se tenga certeza de su inminente realización; b) se acredite la existencia de un principio de agravio derivado del acto reclamado que infiera que su ejecución afectará a la quejosa; c) se advierta que la concesión de la suspensión no causa un
daño significativo al interés social, orden e interés público; d) que, del análisis preliminar de los argumentos se desprenda la apariencia del buen derecho; y e) que de ejecutarse el acto se puedan causar daños irreparables a la quejosa.
9. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 129, el cual establece que, se considerará que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones del orden público, cuando de concederse la suspensión, fracción XIV, se permita la comisión de actos, operaciones o servicios que favorezcan en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas que pudieran dañar al sistema financiero, señalando que solo se permitirá la disposición de recursos de las cuentas que sean bloqueadas para la subsistencia de la persona titular, sus acreedores alimentarios y pago de salarios a sus trabajadores y de ciertos créditos.
Respecto a la fracción XV, señala que no se concederá la suspensión cuando se impida que la autoridad competente requiera u obtengan información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas relacionadas. Por cuanto hace a la fracción XVI, hace referencia a la revocación de permisos y concesiones, señalando que no procede la suspensión cuando con ello se permita la realización de actividades o prestación de servicios que para su operación requieran de permisos, autorizaciones o concesiones. Finalmente, la fracción XII plantea la improcedencia de la suspensión cuando se impidan u obstaculicen las facultades del gobierno federal en materia de financiamiento y contratación de deuda pública.
10. Se adiciona un párrafo tercero recorriéndose el subsecuente, al artículo 135, señalando que cuando se trate de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias y que hayan quedado firmes, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos, la suspensión se otorgará condicionada
a que la quejosa constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad, ya sea por billete de depósito o carta de crédito.
11. Se reforma el párrafo tercero del artículo 148, precisando que, tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso, la suspensión podrá concederse con efectos generales.
12. Por cuanto hace a los transitorios, el artículo tercero señala, que aquellos asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto de Reforma a la Ley de Amparo, se continuarán tramitando conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, esto es, los juicios de amparo que se promuevan con posterioridad al día siguiente al que se publique dicha Reforma, se regirán por esta última.

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