Reformas al Código Fiscal de la Federación, y Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que entrarán en vigor el día 1° de enero de 2026.
- Santiago Rosano Torres
- 26 nov
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Actualizado: hace 2 días
Damos conocer a nuestros amigos y clientes, las reformas al Código Fiscal de la Federación, y Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que entrarán en vigor el día 1° de enero de 2026.
I. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
1. Se adiciona la fracción XIII al artículo 17-H, el cual señala que los certificados de sellos digitales que emita el Servicio de Administración Tributaria, quedarán sin efectos cuando se detecte que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos, determinando que se ubica en el supuesto para llevarse a cabo una visita domiciliaria exclusivamente para verificar la veracidad de los CFDI.
2. Se elimina la omisión de la presentación de la declaración anual para el Régimen Simplificado de Confianza, contenida en la fracción I del artículo 17-H Bis, como causal para la restricción temporal del uso de CSD, quedando únicamente como causal para dicha restricción la omisión de tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no.
3. Se adicionan las fracciones XII; XIII, inciso a) y b); XIV al artículo 17-H Bis, es decir, se adicionan causales de restricción temporal del CSD. La primera: cuando existan créditos fiscales firmes no pagados y el contribuyente haya emitido CFDI por más de cuatro veces dicho monto; la segunda: prácticas indebidas en hidrocarburos (uso de claves incorrectas, CDFI sin permiso, permisos caducos o inexistentes, venta de combustibles sin acreditar origen).
4. Se reforma la fracción XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV del artículo 27, el cual hace referencia a suspensión, y cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por falta de declaraciones, ausencia en declaraciones de tercero, no emisión ni recepción de CFDI, y no presentación de avisos.
5. Se adicionan nuevos requisitos de los comprobantes fiscales digitales, contenidos en el artículo 29-A, tales como amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, señalando que, los comprobantes fiscales que no cumplan con el requisito anterior, se considerarán falsos. De igual forma, se establece que los CFDI se podrán cancelar a más tardar en el mes en que deba presentarse la declaración anual del ISR que corresponda al ejercicio fiscal en el cual se expidió el referido comprobante, y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
6. Se adiciona el artículo 29-A Bis, el cual señala que las autoridades fiscales al momento de detectar CFDI falsos, podrán determinar lo que corresponda sin que se requiera agotar previamente el procedimiento contenido en el artículo 42, esto es, visita domiciliaria.
7. Se adiciona el inciso g) al artículo 42, estableciendo que las autoridades fiscales podrán practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que los CFDI amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, precisando que, si la visita domiciliaria se lleva a cabo respecto de la obligación contenida en el inciso g), no deberá realizarse confirme al procedimiento establecido en el artículo 49, sino, conforme a lo señalado en el artículo 49 Bis (adicionado).
8. Se reforma el quinto y sexto párrafo del artículo 42 para ampliar la documentación con contribuyentes auditados, para notificarles hechos y omisiones detectados en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la última acta parcial u oficio de observaciones, ya no siendo únicamente por medio de buzón tributario del contribuyente, sino cualquier de las formas de notificación señaladas en el artículo 134. Por cuanto hace al sexto párrafo, se obliga a las personas morales a proporcionar datos de su órgano de dirección (administrador único, presidente, representante legal, medios de contacto).
9. Se reforma el segundo párrafo del artículo 48, señalando que la autoridad fiscal, cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente revisado, además de la relativa a las cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente.
10. Se adiciona el artículo 49 Bis, el cual regulará las visitas domiciliarias realizadas exclusivamente con el fin de verificar que los CFDI amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. La orden podrá ejecutarse sin citatorio previo y desde el primer acto la autoridad fiscal podrá suspender temporalmente el CSD del presunto emisor.
11. Se reforma la fracción IX del artículo 83, referente a las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, sancionando condicionar la emisión de CFDI a la exhibición de la cédula d identificación fiscal o constancia de situación fiscal.
12. Se adicionan párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 113 Bis, señalando que se impondrá sanción de 2 a 9 años de prisión al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos, además, la ejecución de dicho delito dará lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
13. Se adiciona el artículo 115 Ter, tipificando como delito declarar hechos o datos falsos, o presentar documentación alterada en procedimientos fiscales. Busca inhibir tácticas de defensa procesal dolosa que no tienen sanción más allá de la improcedencia.
14. Se adicionan las fracciones X, XI y XII al artículo 124, precisando diversas causas de improcedencia del recurso de revocación, esto es, por cuanto hace a la fracción X, cuando se haga valer contra actos administrativos que el contribuyente manifieste desconocer. Ahora, respecto de la fracción XI, ésta señala que el recurso de revocación será improcedente cuando se recurran actos administrativos que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias ya impugnadas, que hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente; y, finalmente, en lo relativo a la fracción XII, señala la improcedencia del recurso de revocación cuando se interponga en contra de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales, determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.
15. Se reforma el artículo 141, relativo a la garantía del interés fiscal, señalando como orden obligatorio: a) billete de depósito emitido por institución autorizada; b) carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la CNBV y registradas para tal efecto ante el SAT; c) prenda, a excepción de bienes intangibles, e hipoteca (el SAT emitirá reglas de carácter general en las que precisará que tipo de bienes se podrán ofrecer); d) fianza; e) obligación solidaria; f) embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles (de igual forma, el SAT emitirá reglas de carácter general en las que precisará que tipo de bienes se podrán ofrecer). Se elimina como garantía los títulos valor o cartera de créditos del contribuyente.
16. Se reforma la fracción V del artículo 145, modificando el plazo con el que cuenta la autoridad fiscal para notificar al contribuyente la conducta que originó el embargo precautorio, siendo este, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquel en que tuvo lugar dicha medida. (anteriormente, era al tercer día).
II. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Se reforma la fracción II del artículo 3, en la cual se precisa que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no conocerá de aquellos juicios que se promuevan en contra de las resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y que hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, así como tampoco, de aquellos en contra de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos.

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